(Edgar Omar Ramirez Read)Durante mucho tiempo hemos venido
escuchando, repitiendo y hasta asumiendo que la "Constitución es un pedazo
de papel". No han valido esfuerzos educativos, promocionales, para que el
ciudadano común entienda y valore que la misma es la "Carta Fundacional y
Fundamental" de nuestro orden social, político, jurídico y económico.
No han sido suficientes procesos de discusiones y reformas constitucionales
(estas en su mayoría para satisfacer apetencias e intereses particulares) para
modificar la percepción ciudadana sobre nuestra "Carta Magna".
Sin dudas, que lo
anterior ha sido respaldado, fortalecido por ciertas acciones de los poderes públicos
o de las personas que, en determinado momento, han tenido la responsabilidad de
aplicar las disposiciones que la Constitución establece y que por diversas
razones estos no lo hacen o cuando lo hacen resultan violatorias o cuestionan
principios constitucionales, en ocasiones afectando Derechos Fundamentales. Tal
comportamiento pone entredicho el "Estado de Derecho", y obstaculiza
el tránsito hacia el "Estado Constitucional" al que debemos
aspirar.
Dentro de estos
asuntos se enmarca el llamado realizado por el Senado de la Republica, para que
los ciudadanos interesados inscriban sus candidaturas para conformar la Junta
Central Electoral (JCE). La Constitución Dominicana es muda en relación a los
requisitos exigidos para ser miembro de ese órgano, limitándose la misma a
establecer en el Articulo 212, párrafo 1 que la "JCE estará integrada por
un Presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un periodo de
cuatro años por el Senado de la Republica, con el voto de las dos terceras
partes de los senadores presentes".
En tanto que la
Ley Electoral en su Artículo 4(Composición e Integración) consigna los
requisitos para ser Presidente, Miembro titular o Suplente de la Junta Central
Electoral y en su Párrafo I Explicita que "Los miembros de la Junta
Central Electoral, titulares y suplentes, además de satisfacer las condiciones
requeridas por la Constitución, deben
tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo, sede del máximo
organismo electoral"(negritas EOR).
No obstante lo
anterior el Senado en su llamado establece como requisito restrictivo ser
"Residente en Santo Domingo de Guzmán", lo cual a todas luces es una disposición
que, a nuestro parecer, está afectada de inconstitucionalidad toda vez afecta
de manera "directa y especial" a los ciudadanos residentes en
ciudades distintas o del interior del país, creando una situación de
"discriminación por el lugar de residencia". Violatoria de la
igualdad establecida en la CD (artículo 39, y si se quiere el propio art.
62, numeral 1).
El Senado al
establecer, de manera restrictiva, que los aspirantes deban residir en el Santo
Domingo, está contraviniendo las disposiciones de la Ley, que dice "tener
o fijar residencia en el DN", por tanto es evidente que ese requisito,
establecido de manera arbitraria, restringe y limita el alcance de la ley.
Perjudicando a los ciudadanos dominicanos que residiendo en el interior
del país deseen ser parte de dicho órgano.
Finalmente, lo
dispuesto por el Senado establece requisitos que no los contempla la Constitución,
y en todo caso cuando esto ocurre debió tomar en cuenta la disposición
constitucional que establece "los poderes públicos interpretan y aplican
las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el
sentido más favorable a la persona titular de los mismos"(artículo 74.4),
la cual es la concreción del principio de favorabilidad,
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